Adjunto a oficio Nº 1660-216898 de
fecha 29 de abril de 1996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió a esta
Sala el expediente contentivo del juicio que, por calificación de despido,
incoara el ciudadano Esteban Marino
Ugetto, titular de la cédula de
identidad número 6.387.330, contra la sociedad mercantil “Same’s de Venezuela, C.A.”, a fin de que la Sala se pronuncie
acerca de la consulta de jurisdicción interpuesta.
Por
auto de fecha 15 de mayo de 1996, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a
la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir la consulta.
Por
cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en
Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio
en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la
Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó
los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron
el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero del 2000,
se constituyó la Sala Político – Administrativa, se ordenó la continuación de
la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al
Magistrado José Rafael Tinoco, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
I
ANTECEDENTES
En fecha 6 de julio de 1993, el ciudadano
Esteban Marino Ugetto, titular de la cédula de identidad
número 6.387.330, interpuso solicitud de calificación de despido, asistido por
los abogados Gregorio H. Gutiérrez H. y Belkis Escalona F., inscritos en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.475 y 36.623, quien
prestaba sus servicios en calidad de Ayudante de Producción en la sociedad
mercantil “Same’s de Venezuela, C.A.”,
desde el 16 de marzo de 1992, hasta el 5 de marzo de 1993, fecha en la cual fue
despedido sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo
102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia solicitó se ordenara su
reenganche y el pago de los salarios caídos.
En
fecha 21 de febrero de 1994, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,
admitió en cuanto ha lugar en derecho la solicitud de calificación de despido.
En
fecha 23 de enero de 1996, tuvo lugar la contestación de la demanda.
En
fecha 26 de enero de 1996, compareció la demandada y consignó escrito de
promoción de pruebas.
En
fecha 29 de enero de 1996, compareció la parte actora y consignó escrito de
promoción de pruebas.
En
fecha 31 de enero de 1996, el Tribunal admitió las pruebas presentadas.
En
fecha 12 de abril de 1996, el Juzgado a-quo declaró su falta de jurisdicción con respecto a la Administración
Pública y ordenó remitir el expediente por consulta obligatoria a esta Sala
Político-Administrativa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para
decidir la Sala observa:
En
el caso de autos, ha sido alegada una causal de inamovilidad para el momento
del despido, como lo es la enfermedad no profesional, de conformidad con lo
establecido en el literal b) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo
cual sustrae la jurisdicción del a- quo para calificar el despido otorgándola a
la Administración Pública a través del Inspector del Trabajo, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 96 eiusdem, que prevé la aplicación a éstos casos, del
procedimiento establecido en caso de despido de un trabajador investido de
fuero sindical. En consecuencia,
alegada como ha sido la inamovilidad del trabajador demandante, ciertamente el
conocimiento del presente asunto corresponde al Inspector del Trabajo
respectivo, y así se declara.
III
DECISIÓN
En
virtud de los razonamientos arriba expuestos, esta Sala Político -
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que corresponde a la
Inspectoría del Trabajo, la jurisdicción para decidir la solicitud de
calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por
el Esteban Marino Ugetto, titular de la cédula de identidad
número 6.387.330 contra la sociedad mercantil “Same’s de Venezuela, C.A.”.
En consecuencia, se confirma la
decisión del Tribunal a-quo dictada en fecha 12 de abril de 1996.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase el
expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político - Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dos (2) días del mes de febrero
del dos mil. Años 189º de la
Independencia y 140º de la Federación.
El
Presidente,
El Vicepresidente - Ponente,
La
Secretaria,
JRT/ccj.-